Ecuador cuenta ya con un reglamento para la operación de aeronaves piloteadas conocidas comúnmente como dron o técnicamente como RPAS.
Los Remotely Piloted Aircraft System – RPAS en inglés, cuentan ya con un reglamento en firme para la operación de drones en territorio ecuatoriano.
Previamente pudimos conocer más de la operación de drones en Ecuador en este post:
En esta nueva entrega, actualizamos la información en base al reglamento oficial publicado el 4 de noviembre de 2020 por la Dirección General de Aviación Civil del Ecuador – DGAC.
Reglamento que norma la “Operación de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAs)”
Art. 2.- Aplicabilidad.
- (a) Los requisitos de este Reglamento se aplican a:
- (1) Las operaciones de aeronaves pilotadas a distancia (RPAs) usados en actividades
civiles cuyo peso (masa) máximo al despegue (MTOW) sea superior a 0.25 Kilogramos y menor o igual a 150 Kilogramos; y, - (2) Las personas que operan una RPA.
- (b) Queda prohibida la operación de las aeronaves de más de 150 kilogramos de peso
(masa) máxima de despegue (MTOW). La AAC se reserva el derecho de emitir permisos especiales con base en las reglas de este reglamento, relacionados con operaciones con RPAs que, por sus características técnicas y por su finalidad de operación, las cuales sean realizadas por entidades públicas o privadas debidamente reconocidas o autorizadas con fines exclusivos de
investigación científica, innovación y desarrollo. - (c) Estas reglas no serán aplicables para:
- (1) Operación de aeromodelismo.
- (2) Operación con RPAs con MTOW de menos de 0.25 Kilogramos.
- obos fijos, cometas, cohetes, y aeronaves radiocontroladas y globos libres no
tripulados. - (4) Operaciones realizadas por las Fuerzas Armadas, Aduanas o Policía Nacional
dentro del ámbito de sus funciones.
- (b) Queda prohibida la operación de las aeronaves de más de 150 kilogramos de peso
- (1) Las operaciones de aeronaves pilotadas a distancia (RPAs) usados en actividades
Art. 3.- Operaciones recreativas.
Las operaciones de RPAs con fines exclusivamente en actividades recreativas se ajustarán a las reglas de operación establecidas en el Capítulo B.
Art. 4.- Operaciones de trabajos aéreos.
Las operaciones de trabajos aéreos, además de cumplir con las reglas de operación del Capítulo B y C, deben contar con el correspondiente permiso de operación de conformidad con la normativa vigente.
Art. 7.- Operación negligente o temeraria de aeronaves.
- (a) La operación de las RPAs debe realizarse de tal forma que no ponga en peligro la seguridad de las operaciones aéreas, de las personas en la superficie, de sus bienes y de la fauna silvestre.
- (b) El operador de una RPA suspenderá inmediatamente el vuelo, en cualquier momento en que la seguridad de las personas, de los bienes y de la fauna esté en peligro como resultado de esta operación, o cuando no pueda cumplir con todos los requisitos del presente capítulo.
- (c) Las operaciones interrumpidas según el literal (b) no se reanudarán en tanto las condiciones que generan el peligro estén presentes.
Art. 14.- Operaciones en Espacio aéreo controlado.
Está prohibida la operación de RPA en espacio aéreo controlado, salvo que exista la autorización de la AAC para dicha operación.
Art. 16.- Horas de operación.
Salvo autorización especial emitida según el Capitulo D de este Reglamento, las RPAs serán operadas en las horas comprendidas entre la salida y la puesta del sol; y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (VMC).
Art. 17.- Altura máxima de vuelo.
La operación de las RPAs no excederá en ningún momento una altura de vuelo de 400 pies (122 metros) sobre el terreno (AGL).
Art. 18.- Operaciones en las cercanías de un aeródromo, helipuerto, zonas prohibidas, zonas restringidas, zonas intangibles, áreas sensibles, estratégicas y zonas de seguridad del Estado.
Las RPA no serán operadas:
- (a) A una distancia igual o mayor a 9 kilómetros (5 NM) de los límites o linderos de cualquier aeródromo o zonas de seguridad del Estado o a una distancia igual o mayor a 0.9 kilómetros (0.5 NM) de los límites o linderos de cualquier helipuerto, lo que resulte más restrictivo.
- (b) En zonas prohibidas, zonas restringidas, zonas intangibles y zonas de seguridad del estado determinadas por la ley.
- (c) Dentro de un radio de 9 kilómetros (5 NM) de una zona de incendio forestal.
- (d) Cerca de personas o propiedades cuya operación involucre vulneración de su
privacidad personal y familiar. - (e) A una distancia menor a 150 metros (500 ft) de los centros de privación de libertad o centros de rehabilitación social; excepto la operación de RPAs del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y A Adolescentes Infractores (SNAI) que por sus competencias y actividades propias de vigilancia por seguridad en los CPL y CRS deben realizarlo.
Art. 25.- Registro.
Todo propietario de una RPA, debe registrar la aeronave en la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad a lo siguiente:
- a) Para servicios de trabajos aéreos. – RPA cuyo peso (masa) máximo de despegue (MTOW) sea igual o superior a 0.5 Kilogramos y no mayor a 150 Kilogramos.
- b) Para actividades recreativas. – RPA cuyo peso (masa) máximo de despegue (MTOW) sea igual o superior a 2 Kilogramos y no mayor a 150 Kilogramos.
Nota: Las RPAs no contempladas en los literales a) y b) de esta sección quedan exentas del cumplimiento del Registro.
Art. 26.- Seguros.
- De 0,25 kg hasta 25 kg de peso (masa) máximo de despegue (MTOW) – USD 3.000,00
De más de 25 kg hasta 50 kg de peso (masa) máximo de despegue (MTOW) – USD 6.000,00
De más de 50 kg hasta 150 kg peso (masa) máximo de despegue (MTOW) – USD 12.000,00
Este es un resumen de algunos de los artículos del reglamento, el cual en su totalidad puede ser leído en este espacio:
5-DGAC-DGAC-2020-0110-R-Reglamento-de-RPAs